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Tesis Aislada 2026030

  • nei875
  • 26 mar 2023
  • 3 Min. de lectura

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO ÉSTE CONSISTE EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDIÓ SU INFORME JUSTIFICADO Y LA PARTE QUEJOSA ACOMPAÑÓ A SU ESCRITO DE DEMANDA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO EN QUE SUSTENTA SU RECLAMO.

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“Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como acto reclamado el silencio administrativo y la falta de respuesta de su escrito de petición dirigido a la autoridad responsable. El Juez de Distrito decretó el sobreseimiento al considerar que se actualizaba la causal establecida en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, ante la inexistencia del acto reclamado, pues no operaba la presunción de su existencia ante la omisión de la autoridad responsable de rendir su informe con justificación, porque la prueba documental –que la parte quejosa adjuntó a su escrito de demanda– consistente en la copia simple de la solicitud realizada a la autoridad responsable, por sí misma carece de valor probatorio pleno.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente sobreseer en el juicio de amparo indirecto por inexistencia del acto reclamado consistente en violación al derecho de petición, si la autoridad responsable no rindió su informe justificado y la parte quejosa acompañó a su escrito de demanda copia simple del documento en que sustenta su reclamo, dado que la falta del informe produce la presunción de que es cierto el acto que se reclama.

Justificación: Lo anterior, porque conforme a la Ley de Amparo y a la teoría general del proceso, el informe con justificación hace las veces de una contestación de la demanda de amparo tanto para aceptar o negar la existencia del acto reclamado, como para que la autoridad responsable se defienda, al tener la oportunidad de hacer valer causales de improcedencia o de fundar o motivar el acto administrativo; de ahí que cuando falta tal informe, en cuanto contestación de la demanda de amparo, la consecuencia legal sea necesariamente la presunción de certeza de la existencia del acto reclamado. Además, para que se actualice la causa de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, ésta debe quedar fehacientemente acreditada, en razón de la negativa que realice la autoridad responsable al rendir su informe justificado y la falta de prueba en contrario del quejoso, circunstancia que debe precisarse para dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo si con las constancias que obran en autos se justifica dicha inexistencia, o bien, se desvirtúa. Ahora bien, al margen de que el acto reclamado –violación al derecho de petición– preexista como un acto en sí mismo inconstitucional, la omisión de rendir el informe con justificación por parte de la autoridad responsable provoca la presunción de ser cierto el acto que se le reclamó y sumado a la presunción que generan las copias simples del escrito de petición y del recibo de pago del servicio de correo certificado de que fue entregado a la autoridad responsable, se llega al razonamiento de que tales indicios concatenados entre sí, permiten afirmar lógicamente su existencia, porque se parte de un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume, en tanto que las presunciones juris et de jure no admiten prueba en contrario, porque no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero; así, el hecho presumido se tendrá por cierto cuando se acredite el que le sirve de antecedente, y si bien el Juez de Distrito sustentó su determinación de sobreseimiento en que al ser copia fotostática simple el documento exhibido –la petición– genera sólo la presunción de su existencia y, por tanto, aquélla era insuficiente para justificar el hecho que se pretendía demostrar, también es cierto que el acto reclamado a la autoridad responsable no deriva de alguna prestación u obligación que la parte quejosa tuviere que justificar indefectiblemente en el juicio de amparo, sino del acto en que la autoridad responsable se abstuvo de dar respuesta a la parte quejosa de la petición que por escrito formuló, por lo tanto, constituye un acto de autoridad que viola su derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución General.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 181/2022. 13 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Leonardo Humberto Chávez Alatorre”.


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