Tesis Aislada 2025734
- Fiorenzano Abogados
- 16 ene 2023
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Hechos: En un juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió, de oficio, que la sentencia reclamada dictada en un juicio en línea tramitado ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, carecía de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, pues en las copias certificadas del juicio de nulidad que remitió de manera conjunta con su informe justificado, no aparece evidencia criptográfica alguna que demuestre que el acto reclamado contaba con las firmas electrónicas referidas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma electrónica o evidencia criptográfica del magistrado instructor y de la secretaria de acuerdos en la sentencia dictada en el juicio de nulidad tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, viola las reglas procesales previstas en los artículos 58-E, 58-F y 58-J de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los Acuerdos E/JGA/16/2011 y E/JGA/41/2020, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, sin que ello implique suplir la queja deficiente, al haberse advertido de oficio el vicio formal referido.
Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.", aplicada por analogía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de firma de alguno de los funcionarios jurisdiccionales que interviene en la emisión del laudo debe estudiarse de oficio en el amparo, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja, pues la falta de firma trae consigo su invalidez, pues de lo contrario se estaría convalidando ese vicio.
Ahora bien, si se advierte oficiosamente, aun ante la falta de concepto de violación expreso, que la sentencia dictada en un juicio de nulidad tramitado en línea ante una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de la firma electrónica del magistrado responsable y de la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, al no existir evidencia criptográfica en el expediente certificado que remitió la autoridad responsable conjuntamente con su informe justificado, se concluye que se violan las reglas procesales establecidas en los artículos 58-E, 58-F y 58-J, entre otros, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativos al juicio en línea, los Acuerdos E/JGA/16/2011 y E/JGA/41/2020, emitidos por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2011 y 13 de octubre de 2020, respectivamente, que prevén los lineamientos técnicos y formales para la sustanciación de ese tipo de juicios, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica, resultando aplicable también, en lo conducente y sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2021 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA UN EXPEDIENTE DETERMINADO."
En ese contexto, debe concederse el amparo para el efecto de que el magistrado instructor y la secretaria de acuerdos subsanen dicha omisión formal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 15/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretaria: María Mayela Villa Aranzábal.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 147/2007 y P./J. 6/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 145, con números de registro digital: 162347 y 2023942, respectivamente”.
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