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TESIS AISLADA 2025030

  • Fiorenzano Abogados
  • 9 ago 2022
  • 3 Min. de lectura


AGRAVIOS INOPERANTES EN LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE HACE VALER LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN LOS CUALES ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO VIOLÓ EN SU PERJUICIO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


“Hechos: En un juicio de amparo indirecto en revisión, la autoridad responsable recurrente adujo –en sus agravios–, que el Juez de Distrito violentó en su perjuicio los derechos fundamentales que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son inoperantes los agravios planteados por la autoridad responsable en los recursos previstos en la Ley de Amparo en los cuales aduce que el Juez de Distrito violó sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución General, dado que no es titular de ellos, sino de obligaciones, tanto generales como específicas, para proteger, observar y garantizar aquéllos.

Justificación: Los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos revisores, se encuentran constreñidos a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad y convencionalidad de normas aplicadas a la Ley de Amparo durante el trámite y resolución del juicio de amparo. Conforme a ello, pudiera acontecer que en el juicio se llegara a implementar, o debiera haberse llevado a cabo un ejercicio de control difuso sobre algún precepto reglamentario del juicio, o bien, que ésa fuera la materia de análisis en él, al poder imputar a la autoridad responsable un inadecuado ejercicio de control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad en la emisión, en el ámbito de su competencia, de algún acto autoritario. Supuestos en los que sería válido plantear algún motivo de inconformidad o agravio respecto de las determinaciones emitidas durante la tramitación del amparo, tomando como referentes las disposiciones constitucionales o convencionales en que se reconociera la protección de alguno de los derechos humanos. Sin embargo, dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes, en atención a que las autoridades responsables no son titulares de derechos humanos, sino que se trata de personas morales oficiales; esto es, autoridades del Estado Mexicano que son titulares de obligaciones, tanto generales como específicas, pues el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; en consecuencia, es inconcuso que la titularidad de los derechos humanos es de las personas, no de las autoridades del Estado Mexicano –por regla general– y, siendo así, los agravios propuestos por éstas de esa forma parten de una premisa falsa, al establecer tal precepto fundamental, en sus párrafos siguientes, que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, debiendo el Estado Mexicano prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Por ello, si las autoridades recurrentes no intervinieron como personas morales particulares, sino oficiales, no pueden ser titulares de los derechos humanos previstos en el artículo 16 constitucional, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; por ello, los agravios hechos valer en ese sentido son inoperantes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 44/2022. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos, con voto de salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz”.


 
 
 

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