TESIS AISLADA 2025029
- Fiorenzano Abogados
- 9 ago 2022
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AGRAVIOS EN LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO. PROCEDE SU ANÁLISIS CUANDO SE PLANTEEN ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD INOBSERVADOS POR EL JUEZ DE DISTRITO, TANTO EN EL PROCESO, COMO EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, Y NO DECLARARLOS INOPERANTES BAJO EL ARGUMENTO DE QUE AQUÉL NO VIOLA DERECHOS FUNDAMENTALES.
“Hechos: En un juicio de amparo indirecto en revisión, el recurrente adujo –en sus agravios– que el Juez de Distrito violentó en su perjuicio los derechos fundamentales que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el análisis de los agravios planteados por el recurrente en los recursos previstos en la Ley de Amparo, en los cuales aduce que el Juez de Distrito violó sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución General, tanto en el desarrollo del procedimiento del juicio, como en el dictado de la sentencia respectiva, y no declararlos inoperantes bajo el argumento de que aquél no viola derechos fundamentales.
Justificación: Los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos revisores, se encuentran constreñidos a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad y convencionalidad de normas aplicadas a la Ley de Amparo durante el trámite y resolución del juicio de amparo. Conforme a ello, pudiera acontecer que en el juicio se llegara a implementar, o debiera haberse llevado a cabo un ejercicio de control difuso sobre algún precepto reglamentario del juicio, o bien, que ésa fuera la materia de análisis en él, al poder imputar a la autoridad responsable un inadecuado ejercicio de control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad en la emisión, en el ámbito de su competencia, de algún acto autoritario. Supuestos en los que sería válido plantear algún motivo de inconformidad o agravio respecto de las determinaciones emitidas durante la tramitación del amparo, tomando como referentes las disposiciones constitucionales o convencionales en que se reconociera la protección de alguno de los derechos humanos. Además, ello podría ser susceptible de impugnación dentro de alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo respecto de alguna resolución de trámite o definitiva, partiendo el agravio correspondiente de la imputación al Juez de amparo al efectuar una inadecuada interpretación de los contenidos del artículo 1o. constitucional y, en dicho escenario, el motivo de inconformidad no sería inoperante. Por tanto, los tribunales de amparo sí tienen competencia para realizar ese tipo de control de constitucionalidad y están obligados a ello en términos de los artículos 1o., 103, fracción I y 133 constitucionales, conforme a los cuales, todas las autoridades jurisdiccionales del país tienen el deber de realizar ex officio, en el ámbito de sus competencias, el control de constitucionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 44/2022. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos, con voto de salvedad del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz”.
Fuentes: https://n9.cl/tesisaislada2025029




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