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Tesis Aislada 2024746

  • Fiorenzano Abogados
  • 14 jun 2022
  • 3 Min. de lectura

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Demanda de Amparo indirecto presentada a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación. No debe hacerse efectiva la prevención de tenerla por no interpuesta si el quejoso manifiesta, bajo protesta de decir verdad (dentro del término concedido), que no pudo visualizar el acuerdo notificado vía electrónica y solicita se le haga saber nuevamente por ese medio o personalmente, para poder cumplir con lo requerido.


“Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; el Juez de Distrito radicó la demanda y previno al promovente para que, en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al en que surtiera efectos la notificación, informara el nombre y domicilio del tercero interesado, con el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda, en términos del artículo 114 de la Ley de Amparo. El quejoso presentó un escrito dentro del término concedido en el que expuso, bajo protesta de decir verdad, que se encontraba imposibilitado para desahogar la prevención, porque el sistema no arrojaba el contenido del acuerdo, por lo que solicitó se le notificara nuevamente y se anexara lo acordado o, en su caso, se realizara la notificación de forma escrita en su domicilio. El Juez acordó que debía hacerse de su conocimiento que el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), cuando se ordenaba una notificación personal, no permitía ver el contenido de la resolución hasta tanto el impetrante se notificara de manera electrónica y, por tanto, el contenido del auto de prevención lo tendría visible una vez que ingresara al sistema y se notificara electrónicamente, sin que implicara falla del sistema; asimismo, acordó favorablemente la solicitud del quejoso de revocar la notificación electrónica y ordenó al actuario que realizara las subsecuentes en el domicilio que señaló el impetrante. Finalmente, hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda debido a que transcurrió el plazo concedido al promovente, sin que diera cumplimiento a la prevención. Contra esa determinación éste interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe hacerse efectiva la prevención de tener por no interpuesta la demanda de amparo indirecto presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, si el quejoso manifiesta, bajo protesta de decir verdad (dentro del término concedido), que no pudo visualizar el acuerdo notificado vía electrónica y solicita se le haga saber nuevamente por ese medio o personalmente para poder cumplir con lo requerido, porque el Juez debe acordar lo conducente para asegurar el conocimiento de su determinación.

Justificación: Ello es así, pues aun cuando el Juez manifiesta al promovente que el contenido de la prevención la tendrá a la vista una vez que ingrese al sistema, acuerde favorable la revocación de la notificación electrónica y ordene realizar las subsecuentes notificaciones personales en el domicilio que señaló el impetrante, no atendió de forma íntegra lo solicitado, ya que no ordenó al actuario que de nuevo notificara electrónicamente y adjuntara el acuerdo de prevención, o lo hiciera personalmente por escrito en el domicilio señalado, a fin de que aquél tuviera pleno conocimiento de esa medida. Por ello, la determinación de tener por no presentada la demanda es ilegal, al no evidenciarse que el promovente tuviera conocimiento de la prevención, dada su manifestación, bajo protesta de decir verdad, pues el Juez debió ordenar al actuario notificar electrónicamente adjuntando el contenido del archivo correspondiente o, en su caso, que se hiciera por escrito personalmente en su domicilio, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


Queja 47/2021. 24 de agosto de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta”.


 
 
 

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