Tesis Aislada 2024614
- Fiorenzano Abogados
- 18 may 2022
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RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR, INCLUSIVE DE OFICIO, SU DESECHAMIENTO UNILATERAL DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, PUES ESE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE A LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN FORMA COLEGIADA.
“Hechos: En un juicio de nulidad el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó el recurso de reclamación promovido por el actor al considerarlo extemporáneo, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo directo debe analizarse, incluso de oficio, el desechamiento unilateral del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dictado por el Magistrado instructor, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, pues ese pronunciamiento corresponde a la Sala en forma colegiada.
Justificación: Lo anterior, porque sobre el tema la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País sustentó que de la interpretación de los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 36, fracción VI y 39, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se colige que el Magistrado instructor no está facultado para desechar el recurso de reclamación, a pesar de advertir que su improcedencia sea notoria y manifiesta, pues deberá darle el trámite correspondiente para que sea resuelto por la Sala. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2017 (10a.). En función de lo anterior, el hecho de que el Magistrado instructor no hubiera dado el trámite correspondiente al recurso de reclamación resulta ilegal, máxime que la causa por la que se tuvo por no interpuesto obedeció a que aquél determinó que era extemporáneo, aunque su presentación fue dentro del plazo legal, por lo que la Sala era quien debía resolver lo que en derecho correspondiera. Es importante añadir que aun cuando el asunto verse sobre materia administrativa en la que rige el principio de estricto derecho, ante la falta de la formalidad mencionada, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar, inclusive de oficio tal aspecto, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de participación del resto de los integrantes de la Sala trae consigo su invalidez, pues no es factible en términos jurídicos analizar un acto inválido por vicios de forma, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la determinación, ya que de lo contrario se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En esa medida, es factible que el órgano de control constitucional realice un estudio oficioso cuando advierte una violación manifiesta de la ley que deja en estado de indefensión a la parte quejosa, como en la especie, pues debe considerarse que la resolución del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por parte del Magistrado instructor, a pesar de que éste debe ser resuelto por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en forma colegiada, conlleva su nulidad.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 180/2021. José Manuel Vélez Maldonado. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretaria: Isaura Judith Moreno Pérez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLO, A PESAR DE ADVERTIR UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 750, con número de registro digital: 2015838.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación”.




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