Jurisprudencia Administrativa 2024818
- Fiorenzano Abogados
- 20 jun 2022
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REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLA EN EL AUTO INICIAL, POR ADVERTIR QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE DECLARÓ LA NULIDAD POR UN VICIO FORMAL, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA QUE ASÍ LO HAYA CALIFICADO (ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 252/2007).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al resolver si el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tiene o no facultades para desechar en el auto inicial el recurso de revisión fiscal cuando advierta que en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declaró la nulidad por vicios de carácter formal. Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que derivado del alcance y aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito carece de facultades para desechar el recurso de revisión fiscal en el auto inicial, por advertir que en la sentencia recurrida se declaró la nulidad de la resolución impugnada por un vicio formal, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado.
Justificación: Del análisis de la jurisprudencia 2a./J. 252/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la calificación del trámite del recurso de revisión contencioso administrativo se concreta al análisis de los aspectos formales que trasciendan a ella, toda vez que dichas cuestiones son de inmediata apreciación; sin embargo, no puede estudiar aspectos de fondo como son si el recurso en cuestión reúne las características de importancia y trascendencia, o si los agravios expuestos por la inconforme son ineficaces, aun cuando el referido medio de defensa notoriamente adoleciera de esas irregularidades, ya que esos supuestos no están contenidos dentro de las facultades del presidente del órgano jurisdiccional correspondiente. En aplicación de ese criterio, se considera que al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito no le corresponde analizar si la nulidad decretada en la sentencia recurrida obedeció a un vicio formal que torne improcedente el recurso, aun cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo haya calificado, habida cuenta que es preciso efectuar un análisis minucioso de los fundamentos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, así como si es aplicable o no algún criterio obligatorio que haya calificado ese tipo de vicio, lo que no es dable analizar en el auto inicial, debido al grado de complejidad que ello representa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 13/2021. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2022. Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa y Moisés Muñoz Padilla. Disidentes: Jacob Troncoso Ávila y Roberto Charcas León, quienes formularon voto particular y Oscar Hernández Peraza. Ponente y encargado del engrose: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Mariana Carolina Ocegueda Álvarez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las reclamaciones 16/2019 y 20/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las reclamaciones 26/2019 y 14/2021, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las reclamaciones 22/2019 y 38/2019, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación 11/2020, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las reclamaciones 10/2021 y 13/2021, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las reclamaciones 29/2020 y 2/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 252/2007, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SÓLO TIENE FACULTADES LEGALES PARA DESECHARLO POR ASPECTOS FORMALES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 460, con número de registro digital: 170456.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 13/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Fuentes: https://cutt.ly/2KfKKmI




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