Jurisprudencia Administrativa 2024780
- Fiorenzano Abogados
- 20 jun 2022
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CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA AL NEGAR LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES A CARGO DE LA ACTORA Y AFIRMAR QUE SE TRATA DE PROPUESTAS DE PAGO AUTOLIQUIDADAS, CUANDO SON CONTROVERTIDOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos, al resolver juicios constitucionales en los que la Sala responsable consideró sobreseer en el juicio de origen, toda vez que la autoridad demandada negó la existencia de los actos reclamados impugnados por la actora en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su notificación, y además, destacó que corresponden a propuestas de pago autoliquidadas por la parte actora. Así, mientras un Tribunal Colegiado consideró que la carga probatoria de demostrar la existencia de los créditos combatidos corresponde a la actora, el otro estimó que la inexistencia del acto reclamado alegada por la autoridad demandada no deriva en una negativa lisa y llana sino calificada, lo que conduce a establecer la carga procesal a la demandada de acreditar la inexistencia alegada.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que la demostración de la improcedencia del juicio de nulidad por inexistencia de los actos reclamados corresponde a la autoridad demandada que la plantea, porque se trata de una expresión negativa calificada, que genera la carga demostrativa a quien la formula, esto es, la parte demandada, quien además tiene la obligación procesal de acreditar la existencia de las resoluciones determinantes conjuntamente con su notificación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Justificación: En términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la parte actora afirma desconocer el acto impugnado al promover el juicio de nulidad, la autoridad demandada debe exhibir en original o en copia certificada tanto el acto impugnado como su notificación, con el objeto de que la accionante se encuentre en posibilidad de ampliar su demanda, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento contencioso administrativo, pero si la autoridad demandada al contestar la demanda sostiene que no existen los créditos a cargo de la parte actora, debe considerarse el contenido de los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a su artículo 1o., que disponen que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, y que el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Así, la negativa simple del acto libera a quien la plantea de la necesidad de probarla, pues, lógicamente, no es factible demostrar lo que se ha negado; de tal suerte que la carga de probar recae en su contraparte. En cambio, si la negativa del acto no es simple sino calificada, porque importa una afirmación, entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. Consecuentemente, si la autoridad demandada expresa la inexistencia de los actos impugnados, la carga probatoria de esta afirmación corresponde a la demandada, cuando a pesar de que realiza una negación, ésta envuelve la afirmación del hecho, consistente en que las liquidaciones de los periodos debatidos fueron autodeterminados y enterados en tiempo y forma por la actora mediante propuestas de pago.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 29 de marzo de 2022. Mayoría de dos votos de los Magistrados Patricia Elia Cerros Domínguez (presidenta) y Leonel Jesús Hidalgo. Disidente: Alfonso Gabriel García Lanz, quien formuló voto particular. Ponente: Leonel Jesús Hidalgo. Secretario: Rogelio Pérez Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 329/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 555/2019.
Fuentes: https://cutt.ly/RKh74oa




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