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Jurisprudencia 2025907

  • nei875
  • 6 mar 2023
  • 3 Min. de lectura

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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL O CON LA QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO Y NO DE LOS ACTOS PREVIOS.

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar sentencias de juicios de amparo en los que se reclamó la resolución dictada en la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, pues mientras para un Tribunal es posible que la autoridad fiscal analice los actos emitidos durante el procedimiento fiscalizador, para el otro sólo es posible estudiar la resolución determinante dictada en tal procedimiento.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reconsideración prevista en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, únicamente permite a la autoridad revisar la resolución definitiva (es decir, la final) que determina un crédito fiscal o con la que concluye el procedimiento y no así todos y cada uno de los actos previos a ésta, que forman parte del procedimiento correspondiente.

Justificación: Dado que desde su origen la reconsideración fiscal prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación ha sido un mecanismo de carácter excepcional, su materia debe limitarse a la resolución definitiva (entendida como la final o determinante) del procedimiento fiscalizador, pues de permitir analizar todas y cada una de las actuaciones intraprocedimentales que anteceden a la resolución definitiva (incluso aquellas que no pueden impugnarse de forma autónoma), se contravendría su naturaleza excepcional y su finalidad, al equipararse materialmente a un medio de defensa o recurso ordinario, lo cual no corresponde a la naturaleza de esa figura por tratarse de un mecanismo extraordinario de autocontrol de la legalidad de los actos en materia fiscal. Por lo tanto, para la procedencia de la reconsideración, el término "resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular" debe entenderse referido únicamente a la resolución definitiva emitida en el procedimiento correspondiente y no así a cualquier acto previo de éste. SEGUNDA SALA. Contradicción de criterios 236/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Vigésimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 16 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 277/2020, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2021.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 277/2020, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.A.1 A (11a.), de rubro: “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE PROMUEVE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4917, con número de registro digital: 2023415. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 277/2020, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.A.1 A (11a.), de rubro: “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE ÉSTA SE ENCUENTRA FACULTADA PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR QUE DIO ORIGEN A LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE PROMUEVE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo V, agosto de 2021, página 4917, con número de registro digital: 2023415.

Tesis de jurisprudencia 75/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de diciembre de dos mil veintidós”.

Esta jurisprudencia se considera de aplicación obligatoria a partir del 07 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


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