Jurisprudencia 2025811
- nei875
- 7 feb 2023
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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD Y LA RESOLUCIÓN DE QUEJA POR DEFECTO, SIN QUE SEA NECESARIO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, QUE CALIFIQUE SI SE CUMPLIERON O NO LOS EXTREMOS ORDENADOS EN ESOS FALLOS. “Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho dado que, frente al reclamo en amparo de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cumplimiento a la sentencia de nulidad y a la resolución emitida en la queja por defecto interpuesta por la parte actora en el juicio contencioso administrativo federal, uno de ellos sostuvo que no se trata de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución que puede combatirse a través del juicio constitucional, por lo que se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo; en tanto que los otros tribunales establecieron que la interposición del recurso de queja por defecto en términos del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento, que antecede al acto reclamado, constituye la última actuación que tuvo a su alcance la parte quejosa para lograr el eficaz cumplimiento de la determinación jurisdiccional firme.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es la vía procedente para reclamar el acto administrativo que pretenda dar cumplimiento a una sentencia de nulidad y a la resolución de queja por defecto, dictadas en el juicio contencioso administrativo federal.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las omisiones de la autoridad de cumplir una ejecutoria de un juicio de nulidad, son impugnables a través del juicio de amparo indirecto, una vez que se haya agotado el recurso legal que prevea la ley del acto, sin que sea necesario que exista un pronunciamiento específico sobre el cumplimiento o no de la sentencia, ya que lo relevante es que se cumpla con la misma lo más pronto posible. En ese tenor, por analogía o identidad de razón, tanto la omisión de cumplir la sentencia de nulidad e instancia de queja, como su acatamiento defectuoso, se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo, surge un derecho subjetivo para el actor y la obligación correlativa para la autoridad demandada de acatarla. Entonces, si a pesar de haberse agotado el medio de defensa previsto por la ley que rige el acto –queja por defecto–, para lograr el cumplimiento de la sentencia de nulidad firme, a juicio de la parte actora en el juicio contencioso, no se acata en sus términos a través de una resolución administrativa, es claro que puede acudir al juicio de amparo indirecto. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 16/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Décimo Tercero y Décimo Sexto ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de diciembre de 2022. Mayoría de veintiún votos de los Magistrados Roberto Fraga Jiménez, Arturo Iturbe Rivas, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Óscar Germán Cendejas Gleason, José Luis Cruz Álvarez, José Antonio García Guillén, Juan Manuel Díaz Núñez (ponente), Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez y Gustavo Roque Leyva; Disidentes: Emma Gaspar Santana, Alma Delia Aguilar Chávez Nava y Ma Gabriela Rolón Montaño, quienes formulan voto particular de manera conjunta. Ponente: Juan Manuel Díaz Núñez. Secretario: Moisés Manuel Romo Cruz. Criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Primer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA 295/2019, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión recurso de queja QA147/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión recurso de queja QA 250/2019. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 16/2020 resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito”. Fuentes: https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2025811




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