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Jurisprudencia 2025420

  • Fiorenzano Abogados
  • 7 nov 2022
  • 3 Min. de lectura

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“Hechos: La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto impugnado por vicios de fondo y de forma; sin embargo, en el recurso de revisión fiscal la autoridad recurrente se limitó a esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, cuando se impugnen sentencias que contengan pronunciamientos de fondo y de forma, pero se omita plantear agravios contra los aspectos de fondo, el recurso de revisión fiscal es improcedente.


Justificación: Lo anterior es así, porque si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA.", cuando en la sentencia recurrida se contienen pronunciamientos tanto de forma como de fondo, este último, en principio, hace procedente el recurso de revisión fiscal, en el entendido de que lo único que puede ser materia de análisis son los agravios dirigidos a impugnar los vicios de fondo, no así los relacionados con los aspectos de forma, los cuales deben declararse inoperantes. Así, dicho criterio parte de la base de que la autoridad hace valer agravios para controvertir ambos tipos de vicios (fondo y forma), a partir de lo cual se fijó una regla sobre la manera en que se deben calificar; empero, no trató el caso ni estableció qué hacer si la inconforme se limita a esgrimir agravios relacionados con los vicios de forma, sin hacerlo con los de fondo; esto es, no indicó si el recurso debe declararse improcedente; o bien, procedente y calificar como inoperantes únicamente los agravios de forma. No obstante, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 31/2014, que dio origen a la jurisprudencia mencionada, se determinó que en la revisión fiscal únicamente se deben estudiar los argumentos encaminados a atacar los vicios de fondo, ya que ello es acorde con el carácter excepcional del recurso, de no existir estos, tampoco habría razón para declarar procedente el recurso, pues en ese caso el Tribunal Colegiado de Circuito no emitirá algún pronunciamiento que involucre el fondo del asunto, que es lo único que justifica la procedencia del medio de impugnación, habida cuenta que el legislador lo estableció para analizar temas de fondo sobre asuntos que revisten las características de importancia y trascendencia, no así para declarar inoperantes los agravios vertidos contra los vicios formales, los cuales deben confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundará en lo ya resuelto.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 46/2018. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Puebla "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 59/2019. Titular de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y otra. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 49/2019. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Filiberto Ortega Trejo.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 61/2019. Consejo Consultivo Delegacional en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Filiberto Ortega Trejo.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 93/2021. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Blanca Annel Medina Villarreal.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 31/2014 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 1006 y 986, con números de registro digital: 2006487 y 25041, respectivamente”.


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