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Jurisprudencia 2025311

  • Fiorenzano Abogados
  • 20 oct 2022
  • 5 Min. de lectura


“Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera discrepante al analizar juicios de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal cuya litis se integró: a) por la resolución determinante que impuso una sanción por haberse inobservado una norma oficial mexicana; y, b) por esta última disposición general, impugnada en forma destacada bajo el señalamiento de que aquélla constituye el primer acto de aplicación, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. La Sala responsable analizó en primer término la legalidad de la resolución impugnada, declaró la nulidad lisa y llana, al haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada y, en consecuencia, omitió el estudio de la norma general impugnada. Se impugnó dicha resolución en amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que la quejosa no cuenta con interés jurídico para promoverlo, porque con la nulidad declarada obtuvo el máximo beneficio posible, con lo que implícitamente concluyó que se está en presencia de una resolución favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, los otros dos Tribunales Colegiados consideraron que no se está en presencia de una resolución favorable en términos de esta última porción normativa, dado que la parte quejosa sí puede obtener un mayor beneficio con el análisis de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos se le protegería contra su aplicación presente y futura, por lo que sí se satisface su interés jurídico.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, cuando además en el juicio de origen también se impugnó en forma destacada, en términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diverso a los reglamentos–, ya sea por tener naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación, la parte quejosa cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, dado que no se está en presencia de una resolución favorable para efectos de su procedencia, conforme a la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.


Justificación: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: "‘RESOLUCIÓN FAVORABLE’ DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.", estableció que conforme a la mencionada porción normativa, el concepto de resolución favorable para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo supone el dictado de una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo, que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y le otorgue el máximo beneficio, con independencia del tipo de nulidad que se declare. Conforme a esos lineamientos, la sentencia que omite, total o parcialmente, el estudio de los planteamientos relacionados con la norma general materia de litis, no resuelve de manera absoluta la pretensión del actor ni le otorga el máximo beneficio que puede obtener, a pesar de que declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, dado que la parte impetrante sí podría obtener un mayor beneficio con el análisis por parte de la responsable de los planteamientos relativos a la norma general impugnada en forma destacada, ya que de prosperar los argumentos y declararse la nulidad de ese acto materia de litis, implicaría que la parte actora obtuviera a su favor un pronunciamiento, en un plano de legalidad, sobre la invalidez de la mencionada disposición de carácter general, que podría invocar en su beneficio en lo sucesivo, de ahí la posibilidad de una protección más amplia y, por ende, que la sentencia de referencia no constituya una resolución favorable en los términos descritos y, en consecuencia, que en ese aspecto sí se satisfaga el presupuesto procesal de referencia. Asimismo, el criterio que se sostiene no desconoce ni se contrapone a la jurisprudencia 2a./J. 33/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.". Lo anterior, porque dicha jurisprudencia se sustenta en el análisis del entonces aplicable artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordenamiento que regulaba el juicio de nulidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo artículo 2o. introdujo la posibilidad jurídica de que la litis del juicio en mención se integre también por la impugnación, en forma destacada, de un acto administrativo, decreto o acuerdo de carácter general –diversos a los reglamentos–, por controvertirse aduciendo que son de naturaleza autoaplicativa, o bien, en unión del primer acto de aplicación. En ese contexto normativo, la hipótesis analizada en la jurisprudencia en mención, consistente en que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por haber operado la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, condujo a la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación a concluir que, en ese caso concreto, la declaratoria aludida constituye el mayor beneficio que es posible alcanzar por la parte actora, derivado del contexto normativo en que se emitió.


PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 1/2022. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Sexto Circuito. 23 de agosto de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez (presidente), Manuel Rojas Fonseca y María Leonor Pacheco Figueroa, quien formuló voto concurrente. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.

Criterios contendientes:



El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 64/2021 y 43/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 74/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 140/2021.


Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 1/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2018 (10a.) y 2a./J. 33/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 276 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con números de registro digital: 2017785 y 181800, respectivamente”.


 
 
 

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