Jurisprudencia 2025278
- Fiorenzano Abogados
- 31 oct 2022
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“Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar asuntos en los que una autoridad administrativa impuso cuatro multas a una persona moral quien las impugnó en sendos juicios de nulidad en la vía sumaria ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Magistrado instructor de la Sala del conocimiento desechó las demandas por extemporáneas, con base en la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esas resoluciones fueron confirmadas en reclamación por el Pleno de la propia Sala, por lo que la persona moral promovió amparo directo contra cada una de dichas sentencias. Tres Tribunales Colegiados de Circuito concedieron el amparo a la quejosa al considerar inconstitucionales los desechamientos respectivos, en aplicación de la jurisprudencia PC.I.A. J/56 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ser la que se encontraba vigente al momento de notificarse la resolución administrativa; por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito contendiente negó el amparo al considerar correctamente aplicada la mencionada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque era la vigente al momento de presentarse las demandas de nulidad.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que para determinar la oportunidad de la presentación de una demanda de nulidad en la vía sumaria, respecto al momento en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa ahí impugnada, debe atenderse a la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y no la diversa PC.I.A. J/56 A (10a.), emitida por este Pleno de Circuito.
Justificación: En términos de los artículos 94, párrafo décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 217 de la Ley de Amparo (anteriores a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo y 7 de junio de 2021, respectivamente), y de acuerdo con las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo directo en revisión 7/2015 y 2500/2016, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a la observancia de la jurisprudencia vigente al momento de resolver las controversias que se someten a su consideración. Ahora, cuando al momento de resolver alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la promoción, interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, dichas autoridades tienen ante sí dos jurisprudencias en sentido contrario, una de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otra de un Pleno de Circuito, están legalmente obligadas a elegir la de mayor jerarquía, y no invocar el principio de irretroactividad para aplicar aquella de jerarquía menor pues, en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 34/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Noveno y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2022. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, María Elena Rosas López y Juan Carlos Cruz Razo, quienes consideran que debió ser analizado el planteamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mayoría de trece votos por cuanto al fondo del asunto, de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, José Luis Cruz Álvarez, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ma. Gabriela Rolón Montaño y Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Arturo Iturbe Rivas, José Patricio González Loyola Pérez, Alfredo Enrique Báez López, Óscar Germán Cendejas Gleason, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata y Rosa González Valdés, quienes formulan voto de minoría. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 294/2021, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 100/2021, el sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2021, y el diverso sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 300/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 34/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 541, con número de registro digital: 2021058.
La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/56 A (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. LA NORMA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2689, con número de registro digital: 2010293.
La sentencia relativa a la contradicción de tesis 182/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 233, con número de registro digital: 28029.
La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 2500/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 439, con número de registro digital: 26892”.
Fuentes: https://n9.cl/jurisprudencia2025278
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