top of page

Jurisprudencia 2025146

  • Fiorenzano Abogados
  • 30 ago 2022
  • 3 Min. de lectura

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA REPOSICIÓN DE LA VISITA EN EL DOMICILIO DE LA CONTRIBUYENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL POR VICIOS FORMALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.


“Hechos: Una empresa promovió un juicio contencioso administrativo en contra de la determinación de un crédito fiscal. La Sala que conoció del asunto declaró la nulidad lisa y llana del acto impugnado por falta de competencia del auditor que practicó la visita en el domicilio de la contribuyente. En cumplimiento a esa resolución, la autoridad hacendaria ordenó realizar nuevamente la visita para subsanar el vicio formal en que incurrió. La empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de la interlocutoria y del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se fundamentó porque consideró que transgrede la seguridad jurídica y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por permitir a la autoridad demandada que emita una nueva resolución en la que subsane el vicio formal o procesal que motivó la declaratoria del acto administrativo impugnado. La sentencia de amparo le fue negada y se interpuso recurso de revisión en su contra.

Criterio jurídico: El artículo 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que la autoridad demandada puede reanudar el procedimiento reponiendo el acto declarado nulo en un plazo de cuatro meses, aun cuando hayan transcurrido los plazos de la autoridad hacendaria para concluir la visita en el domicilio de la contribuyente y determinar el crédito fiscal y sus accesorios, no transgrede los derechos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio.

Justificación: La reposición de la visita en el domicilio establecida en el artículo 57, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no causa incertidumbre jurídica a los contribuyentes porque persigue subsanar la deficiencia detectada en el fallo de nulidad y en nada afecta que hayan transcurrido los plazos de la autoridad hacendaria para concluir la visita en el domicilio de la contribuyente y determinar el crédito fiscal y sus accesorios, ya que la autoridad demandada debe ajustarse al plazo de cuatro meses delimitado en ese precepto y no a los diversos plazos previstos en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.

Además, porque lo que interesa con esa determinación es evitar que un acto viciado surta sus efectos jurídicos y es solamente en ese lapso que la contribuyente se vería afectada en su domicilio o papeles, aunado a que la práctica de las visitas en materia fiscal, constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular y la reposición del procedimiento presupone la realización de un fin de orden público y la satisfacción de un propósito de interés general. Es por ello que la reposición de la visita en el domicilio de la contribuyente dentro del plazo de cuatro meses cuando se declara la nulidad del crédito fiscal por vicios formales establecida en el precepto impugnado no transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio.

PRIMERA SALA.


Amparo en revisión 522/2020. Transformaciones Especializadas NC, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.


Tesis de jurisprudencia 113/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil veintidós”.



 
 
 

Comentarios


bottom of page