Jurisprudencia 2024567
- Fiorenzano Abogados
- 20 may 2022
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CONVENIOS CELEBRADOS EN EL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. JUEZ C
OMPETENTE PARA LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.

“Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al resolver asuntos en los que se solicitó la ejecución, en la vía de apremio, de convenios celebrados ante la justicia alternativa regulada por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, ahora de la Ciudad de México, en los que tanto los Jueces de lo civil de proceso escrito, como los de proceso oral, de la Ciudad de México, a quienes se turnaron esos asuntos, consideraron que carecían de competencia legal para conocer de los mismos.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el Juez de lo civil de proceso escrito es competente para conocer de la ejecución, en la vía de apremio, de los convenios celebrados en materias civil y mercantil ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, si el asunto o negocio en el que se celebró el convenio está relacionado con un asunto, juicio, contienda o controversia que habría sido de su competencia, en términos del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, en caso de que las partes hubieran optado por la vía jurisdiccional; mientras que un Juez de lo civil de proceso oral es competente para conocer de la ejecución, en la vía de apremio, de los convenios celebrados en materias civil y mercantil ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, si el asunto o negocio en el que se celebró el convenio está relacionado con un asunto, juicio, contienda o controversia que habría sido de su competencia en términos del artículo 105 de la mencionada ley, en caso de que las partes hubieran elegido la vía judicial.
Justificación: El artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que los convenios celebrados en la justicia alternativa con las formalidades señaladas en la propia ley tienen fuerza de cosa juzgada y serán exigibles en la vía de apremio ante los juzgados, pero ni el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México establecen expresamente la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales que conocen de las materias civil y mercantil para ejecutar los señalados convenios; de ahí que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 500, 501, 502 y 504, correspondientes a la vía de apremio, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; 59, mismo que establece la competencia de los juzgados de lo civil de proceso escrito, y 105, el cual señala la competencia de los juzgados de lo civil de proceso oral, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, corresponde a esos órganos jurisdiccionales la ejecución de los convenios celebrados en la justicia alternativa relacionados con los asuntos, juicios, controversias o contiendas que son de su competencia, en términos de las dos últimas normas legales citadas, en virtud de que de no haber optado las partes por la justicia alternativa, habrían conocido de los asuntos en materias civil y mercantil en las hipótesis que señalan esos preceptos legales y, en su caso, les habría tocado también llevar a cabo la ejecución del convenio celebrado en el asunto respectivo; de manera que al haber sido auxiliada su jurisdicción a través de la mediación, les corresponde ejecutar el convenio celebrado en ésta, según se trate, respectivamente, de un asunto de los mencionados en el aludido artículo 59 o en el igualmente citado precepto 105, distribuyéndose así el conocimiento de la ejecución, en la vía de apremio, de los referidos convenios con base en la competencia asignada a los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos civiles y mercantiles en la Ciudad de México. En la inteligencia de que si el órgano jurisdiccional a quien se turne la solicitud de ejecución del convenio se considera legalmente incompetente, según lo ya expuesto, no debe desecharla de plano, sino que en atención al artículo 17 de la Constitución General y al principio de expeditez que rige a la justicia alternativa, debe enviar el asunto al Juez que corresponda para que provea sobre la demanda.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 23/2021. Entre las sustentadas por el Décimo, el Décimo Quinto y el Décimo Sexto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de febrero de 2022. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Manuel Ernesto Saloma Vera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 9/2021, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 390/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021”.




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